/ lunes 4 de marzo de 2024

Puntos Resolutivos | Autonomía Universitaria NO ES AUTOGOBIERNO

La Autonomía Universitaria, ¡NO ES SINÓNIMO DE AUTOGOBIERNO! Tal como lo dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha autonomía, debe ser entendida, para efecto de garantizar la educación superior, la libertad de cátedra, la libre investigación y discusión de ideas. Quien piense lo contrario NO HA ENTENDIDO lo que son los órganos autónomos del Estado.

A un año de haberse publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa ha tenido múltiples controversias por las universidades autónomas en Sinaloa.

Por su parte, la Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS) desde el año pasado que se publicó dicha ley, a través de sus representantes y docentes promovieron múltiples juicios de amparo en contra de dicho ordenamiento jurídico, sin embargo hasta el momento no se tiene un veredicto final, pues el último movimiento judicial (hasta el momento) es que el Tribunal Federal admitió a trámite una queja promovida por el Poder Legislativo local en contra del amparo de la justicia que le fue otorgado a la UAS.

En cuanto a la Universidad Autónoma de Occidente, también tiene sus controversias académicas, porque aunque las y los docentes admiten plenamente las reformas a la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa, estos han presentado múltiples iniciativas para reformar la Ley Orgánica de dicha universidad.

El artículo 3° de la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa, prevé que:

“…Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explicita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Toda consulta para modificar las leyes orgánicas a que se refiere este artículo será convocada y organizada por el Congreso del Estado conforme a los parámetros, lineamientos y metodología que este considere pertinente, el cuál podrá solicitar auxilio de la autoridad universitaria en la organización de la consulta, con pleno respeto a su autonomía…”

Es importante precisar que la naturaleza jurídica de las universidades autónomas en el país, es igual a la de otros órganos constitucionales autónomos del país, tales como Banco de México, Instituto Nacional Electoral, Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

Sin embargo, al parecer a algunos universitarios les cuesta trabajo ajustarse a la división de poderes del Estado, donde SÓLO el Poder Legislativo (ya sea federal o local) tiene la atribución de crear, modificar, reformar o derogar leyes, pareciera que ellas y ellos, también quieren ser legisladores autónomos y crear sus propias leyes universitarias, cuando su naturaleza jurídica se origina a partir del propio Estado; SÍ CON LIBERTAD DE CATEDRA, SÍ CON LA LIBRE ADMISIÓN UNIVERSITARIA Y TAMBIÉN CON LA LIBERTAD DE GENERAR IDEAS, pero NO de transformar su naturaleza jurídica.

Tal como lo cita la Dra. Susana Thalía Pedroza de la Llave en el Capítulo V del libro “Estado de derecho y transición jurídica”: “…Un ente y órgano autónomo no deben estar exentos del control de los poderes públicos, sobre todo del órgano parlamentario”.

En el caso de las universidades autónomas la SCJN ha determinado que: “la autonomía de las universidades queda sujeta al principio de reserva de ley, motivo por el cual solo puede establecerse a través de un ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO, similar a las leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la Unión o las Legislaturas Estatales”.

Los Puntos Resolutivos de este análisis son:

- Las universidades públicas son órganos constitucionales autónomos y por lo tanto deberán limitarse a la organización política del Estado.

- La libertad de cátedra al igual que la educación es un vehículo para garantizar la Autonomía Universitaria.

La Autonomía Universitaria, ¡NO ES SINÓNIMO DE AUTOGOBIERNO! Tal como lo dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha autonomía, debe ser entendida, para efecto de garantizar la educación superior, la libertad de cátedra, la libre investigación y discusión de ideas. Quien piense lo contrario NO HA ENTENDIDO lo que son los órganos autónomos del Estado.

A un año de haberse publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa ha tenido múltiples controversias por las universidades autónomas en Sinaloa.

Por su parte, la Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS) desde el año pasado que se publicó dicha ley, a través de sus representantes y docentes promovieron múltiples juicios de amparo en contra de dicho ordenamiento jurídico, sin embargo hasta el momento no se tiene un veredicto final, pues el último movimiento judicial (hasta el momento) es que el Tribunal Federal admitió a trámite una queja promovida por el Poder Legislativo local en contra del amparo de la justicia que le fue otorgado a la UAS.

En cuanto a la Universidad Autónoma de Occidente, también tiene sus controversias académicas, porque aunque las y los docentes admiten plenamente las reformas a la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa, estos han presentado múltiples iniciativas para reformar la Ley Orgánica de dicha universidad.

El artículo 3° de la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa, prevé que:

“…Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explicita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Toda consulta para modificar las leyes orgánicas a que se refiere este artículo será convocada y organizada por el Congreso del Estado conforme a los parámetros, lineamientos y metodología que este considere pertinente, el cuál podrá solicitar auxilio de la autoridad universitaria en la organización de la consulta, con pleno respeto a su autonomía…”

Es importante precisar que la naturaleza jurídica de las universidades autónomas en el país, es igual a la de otros órganos constitucionales autónomos del país, tales como Banco de México, Instituto Nacional Electoral, Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

Sin embargo, al parecer a algunos universitarios les cuesta trabajo ajustarse a la división de poderes del Estado, donde SÓLO el Poder Legislativo (ya sea federal o local) tiene la atribución de crear, modificar, reformar o derogar leyes, pareciera que ellas y ellos, también quieren ser legisladores autónomos y crear sus propias leyes universitarias, cuando su naturaleza jurídica se origina a partir del propio Estado; SÍ CON LIBERTAD DE CATEDRA, SÍ CON LA LIBRE ADMISIÓN UNIVERSITARIA Y TAMBIÉN CON LA LIBERTAD DE GENERAR IDEAS, pero NO de transformar su naturaleza jurídica.

Tal como lo cita la Dra. Susana Thalía Pedroza de la Llave en el Capítulo V del libro “Estado de derecho y transición jurídica”: “…Un ente y órgano autónomo no deben estar exentos del control de los poderes públicos, sobre todo del órgano parlamentario”.

En el caso de las universidades autónomas la SCJN ha determinado que: “la autonomía de las universidades queda sujeta al principio de reserva de ley, motivo por el cual solo puede establecerse a través de un ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO, similar a las leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la Unión o las Legislaturas Estatales”.

Los Puntos Resolutivos de este análisis son:

- Las universidades públicas son órganos constitucionales autónomos y por lo tanto deberán limitarse a la organización política del Estado.

- La libertad de cátedra al igual que la educación es un vehículo para garantizar la Autonomía Universitaria.